Spirituali Militum Curae - 21 de abril, 1986
CONSTITUCIÓN APOSTÓLICA
SPIRITUALI MILITUM CURAE
DEL SUMO PONTÍFICE
JUAN PABLO II
SOBRE LA ASISTENCIA ESPIRITUAL
A LOS MILITARES
La asistencia espiritual de los militares es algo que la Iglesia ha querido cuidar siempre con extraordinaria solicitud según las diversas circunstancias. Ciertamente éste constituye un determinado grupo social y “por las condiciones peculiares de su vida” (1), bien porque formen parte de las Fuerzas Armadas de forma voluntaria y estable, bien porque sean llamados a ellas por ley para un tiempo determinado, necesitan una concreta y específica forma de asistencia espiritual; por esta necesidad, a lo largo de los tiempos, ha velado la sagrada jerarquía, y en particular los Romanos Pontífices, dada su función de servicio o “diaconía” (2), proveyendo del mejor modo en cada uno de los casos, con la jurisdicción más apropiada a las personas y a las circunstancias. Por ello se fueron creando en todas partes estructuras eclesiásticas para cada una de las naciones, presididas por un prelado dotado de las necesarias facultades (3).
La Sagrada Congregación Consistorial promulgó sabias normas sobre esta materia con la Instrucción Sollemne semper del 23 de abril de 1951(4). Pero ahora ha llegado el tiempo de revisar dichas normas, para que tengan mayor fuerza y eficacia. A ello nos invita en primer lugar el Concilio Vaticano II, que preparó el camino con proyectos muy adecuados para realizar peculiares obras pastorales (5) y tuvo muy presente la acción de la Iglesia en el mundo moderno, también por lo que se refiere a la edificación y promoción de la paz en todo el orbe; así, pues, los que forman parte de las Fuerzas Armadas deben considerarse “como instrumentos de la seguridad y libertad de los pueblos”, pues “desempeñando bien esta función contribuyen realmente a estabilizar la paz” (6).
A este mismo convencimiento nos llevan también los grandes cambios que ha habido no sólo en lo referente a la profesión militar y a las características de la vida castrense, sino también en el común sentir de la sociedad de nuestro tiempo respecto a la naturaleza y función de las Fuerzas Armadas en la convivencia de los hombres. A ello nos impulsa finalmente la promulgación del nuevo Código de Derecho Canónico, que también habla de la asistencia pastoral de los militares, dejando intactas las normas vigentes (7), las cuales, sin embargo, ahora se revisan convenientemente para que con una apropiada adaptación a las nuevas circunstancias se obtengan mayores frutos. Por eso, precisamente no puede haber unas mismas normas para todas las naciones, puesto que el número de fieles católicos que pertenecen a las Fuerzas Armadas no es el mismo en todas partes ni absoluta ni relativamente y las circunstancias difieren mucho entre sí según los distintos lugares. Así, pues conviene, establecer algunas normas generales que se apliquen a todos los “Ordinariatos” militares -hasta ahora llamados vicariatos castrenses- y que luego sean completadas por estatutos establecidos por la Sede Apostólica para cada “Ordinariato”, pero dentro del ámbito de esta ley general.
Se establecen por tanto, las normas siguientes:
I
Par. 1. Los “Ordinariatos” militares, que también pueden llamarse castrenses, y que jurídicamente se asimilan a las diócesis, son circunscripciones eclesiásticas peculiares, que se rigen por estatutos propios, emanados de la Sede Apostólica en los que más detalladamente se determinarán las prescripciones de esta Constitución, respetando, donde existan, los Acuerdos vigentes entre la Santa Sede y los Estados (8).
Par. 2. Donde las circunstancias lo aconsejen, y habiendo oído a las Conferencias Episcopales interesadas, la Sede Apostólica erigirá nuevos “Ordinariatos” militares.
II
Par. 1. Para cada “Ordinariato” militar será nombrado como propio un Ordinario, dotado de dignidad episcopal, a tenor de la ley, el cual goza de todos los derechos de los obispos diocesanos y tiene sus mismas obligaciones, a no ser que conste algo en contra por la naturaleza del asunto o por los estatutos particulares.
Par.2. El Sumo Pontífice nombra libremente al Ordinario militar, o instituye o confirma al candidato legítimamente designado (9).
Par. 3. Para que pueda dedicarse de una manera plena a esta peculiar labor pastoral, el Ordinario militar, como norma, quedará libre de otras obligaciones que lleven consigo la cura de almas, a no ser que las circunstancias particulares de la nación aconsejen otra cosa.
Par. 4. Entre el “Ordinariato” militar y las otras Iglesias particulares deberá darse un estrecho vínculo de comunión y una conjunción de esfuerzos en la acción pastoral.
III
El Ordinario militar pertenece por derecho propio a la Conferencia Episcopal de la nación donde tiene su sede el “Ordinariato”.
IV
La jurisdicción del Ordinario militar es:
1° personal, de tal manera que la ejerza sobre las personas pertenecientes al “Ordinariato”, aun cuando se encuentren fuera de las fronteras de la nación.
2° ordinaria, tanto en el fuero interno como en el fuero externo;
3° propia, aunque cumulativa con la jurisdicción del obispo diocesano, pues las personas pertenecientes al “Ordinariato” militar continúan siendo feligreses también de aquella Iglesia particular de cuyo pueblo forman una parte por razón del domicilio o del rito.
V
Los cuarteles y los lugares reservados a los militares están sometidos primera y principalmente a la jurisdicción del Ordinario militar; subsidiariamente a la jurisdicción del obispo diocesano, a saber, cuando falten el Ordinario militar o sus capellanes: en cuyo caso tanto el obispo diocesano como el párroco actúan por derecho propio.
VI
Par. 1. Además de aquellos de los que se trata en los siguientes párrafos 3 y 4, forman también el presbiterio del “Ordinariato” castrense los sacerdotes, tanto seculares como religiosos, que, dotados de las convenientes cualidades para ejercer debidamente el apostolado en esta peculiar obra pastoral y con el consentimiento de su Ordinario propio, tengan un cargo en el “Ordinariato” militar.
Par. 2. Los obispos diocesanos y también los superiores religiosos competentes cedan al “Ordinariato” castrense un número suficiente de sacerdotes y diáconos idóneos para este ministerio.
Par. 3. El Ordinario militar, con la aprobación de la Santa Sede, puede erigir su propio seminario y promover a las sagradas órdenes en el “Ordinariato” a sus alumnos, una vez completada su específica formación espiritual y pastoral.
Par. 4. También otros clérigos pueden incardinarse en el “Ordinariato” castrense conforme al derecho.
Par. 5. El Consejo presbiteral debe tener sus propios estatutos, aprobados por el Ordinario, de acuerdo con las normas emanadas de la Conferencia Episcopal (10).
VII
Dentro del ámbito designado a cada uno y sobre las personas que tienen encomendadas, los sacerdotes que en el “Ordinariato” castrense son nombrados capellanes, gozan de los derechos y están sujetos a las obligaciones de los párrocos, a no ser que por la naturaleza del asunto o por sus estatutos particulares conste otra cosa, siendo su jurisdicción cumulativa con el párroco del lugar, conforme al artículo IV.
VIII
En lo referente a los religiosos y miembros de sociedades de vida apostólica, que prestan su servicio en el “Ordinariato”, procure diligentemente el Ordinario que se mantengan fieles a su vocación y a la identidad de su Instituto y estrechamente unidos a sus superiores.
IX
Puesto que todos los fieles deben cooperar a la edificación del Cuerpo de Cristo (11), el Ordinario y su presbiterio deben procurar que los fieles laicos del “Ordinariato”, tanto individual como colectivamente, actúen como fermento apostólico y también misionero entre los demás militares con los que conviven.
X
Pertenecen al “Ordinariato” militar, y están bajo su jurisdicción, además de los que señalen los estatutos, conforme al art. I:
1° Todos los fieles que son militares y los empleados civiles que sirven a las Fuerzas Armadas, con tal que se consideren así a tenor de las leyes civiles dadas para ellos;
2° Todos los miembros de sus familias, es decir, esposos e hijos, incluidos aquellos que, emancipados, vivan en la misma casa; así como los parientes y los empleados domésticos que así mismo vivan en la misma casa;
3° Los que frecuentan centros militares y los que se encuentran en hospitales militares, residencias de ancianos o lugares semejantes o prestan servicio en ellos;
4° Todos los fieles de uno y otro sexo, pertenecientes o no a algún instituto religioso que ejercen un oficio permanente confiado por el Ordinario militar o con su consentimiento.
XI
El Ordinario militar depende o de la Congregación para los Obispos o de la Congregación para la Evangelización de los Pueblos y según la diversidad de los casos trata sus asuntos con los dicasterios competentes de la Curia Romana.
XII
El Ordinario militar enviará cada quinquenio a la Santa Sede la relación sobre el estado de su “Ordinariato”, conforme a la fórmula prescrita. Asimismo el Ordinario militar está obligado a la visita “ad Limina”, según lo ordenado por el derecho (12).
XIII
En los estatutos particulares, respetando siempre, donde los haya, los Acuerdos entre la Santa Sede y los Estados, se determinará entre otras cosas:
1° en qué lugar estará ubicada la Iglesia del Ordinario castrense y su curia;
2° si ha de haber uno o más vicariatos generales y quiénes han de ser nombrados oficiales de la curia;
3° cuál es la condición eclesiástica del Ordinario castrense y de los demás sacerdotes o diáconos adscritos al “Ordinariato” militar, durante su cargo y al cesar en el mismo; como también qué normas hay que observar en lo referente a la condición militar de los mismos;
4° cómo hay que proceder en el caso de sede vacante o impedida;
5° cómo se debe actuar en lo referente al consejo pastoral, tanto el de todo el “Ordinariato” como el local, tenidas en cuenta las normas del Código de Derecho Canónico;
6° qué libros debe haber de la administración de sacramentos y del estado de las personas, a tenor de las leyes generales y las disposiciones de la Conferencia Episcopal.
XIV
En lo referente a las causas judiciales de los feligreses del “Ordinariato” militar, es competente en primera instancia el tribunal diocesano donde tiene su sede la curia del “ Ordinariato” militar; en los estatutos se designará de una manera permanente el tribunal de apelación. Sin embargo, si el “Ordinariato” tuviera su propio tribunal, las apelaciones se llevarán al tribunal que designare como permanente el mismo Ordinario castrense, con la previa aprobación de la Sede Apostólica (13).
Todo lo que ordenamos en esta Constitución nuestra, entrará en vigor a partir del 21 de julio del presente año. Pero las normas de derecho particular permanecerán vigentes en tanto en cuanto estén conformes con esta Constitución Apostólica; sin embargo cada “Ordinariato” castrense redactará sus estatutos según la norma del artículo I en el término de un año a partir de la entrada en vigor de esta Constitución, los cuales deberán ser sometidos a la revisión de la Santa Sede.
Queremos por tanto que estas prescripciones y normas nuestras sean firmes y eficaces ahora y en el futuro, sin que obsten en todo caso, las Constituciones y Ordenaciones Apostólicas emanadas de nuestros predecesores, y las demás prescripciones, incluso las dignas de peculiar mención y derogación.
Dado en Roma, en San Pedro, el día 21 de abril del año 1986, VIII de nuestro Pontificado.
IOANNES PAULUS PP. II
Notas
(1.) Conc. Vat. II, Christus Dominus, n. 43.
(2.) Cf. Conc. Vat. II, Const. dogm. Lumen gentium, n. 24.
(3.) Estos Prelados a veces eran constituidos “como si fuesen respecto a sus clérigos seculares verdaderos obispos y pastores” (Inocencio X, Breve Cum sicut maiestatis, 26 de septiembre de 1645; Bullarium Romanum, Turín, 1868, t. XV, p. 410).
(4.) AAS 43 (1951), pp. 562-565.
(5.) Cf. Decr. Presbyterorum ordinis, n. 10.
(6.) Conc. Vat. II, Const. past. Gaudium et spes, n. 79.
(7.) Cf. C.I.C., can. 569
(8.) Cf. C.I.C., can. 3.
(9.) Cf. C.I.C., cann. 163 y 377, par. 1.
(10.) Cf. C.I.C., can. 496.
(11.) Cf. C.I.C., can. 208.
(12.) Cf. C.I.C., cann. 399 y 400, pp. 1 y 2. Vid. Sagrada Congregación Consistorial, Decr. De Sacrorum Liminum visitatione a Vicariis castrensibus peragenda, día 28 de febrero de 1959: AAS 51, 1959, págs. 272-274.
(13.) Cf. C.I.C., can. 1438, n. 2°.
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